REGLAMENTO DE REGISTRO


         REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO JERSEY DE LA ASOCIACION DE CRIADORES DE GANADO JERSEY DE GUATEMALA (A.C.J.)


Registro Genealógico Privado reconocido oficialmente en el Acuerdo Ministerial No. 106-93 del 11 de junio de 1993 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de conformidad como lo establece el Acuerdo Gubernativo No. 843-92 de septiembre de 1992.

Reglamento aprobado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
a través del Acuerdo Ministerial No. 547-2007 del 23 de agosto de 2007
y publicado en el Diario de Centro América el 05 de noviembre de 2007.
Contiene las modificaciones y ampliaciones aprobadas por la Junta Directiva,
el Comité de Registro y el Jefe de la Oficina de Registro en la sesión del 05 de septiembre de 2006. 
Según lo acordado en la Asamblea General Ordinaria del 05 de febrero de 2005
y 04 de febrero de 2006.
REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO JERSEY
DE LA ASOCIACION DE CRIADORES DE GANADO JERSEY DE GUATEMALA (A.C.J.)

La  A.C.J. de conformidad con lo establecido en los objetivos señalados en el artículo 3º de sus estatutos, y que literalmente dicen: “b) Propiciar y mejorar la raza de ganado Jersey y conservar su pureza”, “c) Iniciar y mantener los registros genealógicos, índices, libros, documentos y toda la información pertinente sobre las raza Jersey”,  y “g) Promover todas aquellas actividades que directa o indirectamente puedan estimular el mejoramiento de la actividad pecuaria del país, o contribuir al desarrollo de la raza Jersey”, ha organizado su Registro Genealógico desde 1984.

El presente reglamento se ha preparado para normar las funciones de dicho registro de acuerdo con las necesidades actuales y la experiencia que se ha adquirido desde su inicio.


TITULO I


DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO

Artículo 1:         La ACJ establece el Registro Genealógico de Ganado Jersey cuyas funciones serán las siguientes:

a.       Inscribirá los bovinos de la raza JERSEY existentes en Guatemala estableciendo y manteniendo su genealogía; verificándola a través de los procedimientos y/ o técnicas que el avance de la ciencia proporcione (grupos sanguíneos, ADN, etc.).

b.       Inscribirá todos los animales JERSEY nacidos a partir del hato de fundación de este registro y de los registros reconocidos por ella, así como aquellos que cumplan con los otros programas de registro (Rescate Genético, Purificación, y Encaste por Absorción) que se definen en este reglamento.

c.        Certificará y proporcionará los cuadros genealógicos, hasta donde sea posible, de los ejemplares inscritos.  Registrará las trasferencias y emitirá nuevos certificados que amparan cualquier cambio de propiedad de un ejemplar registrado.  Cancelará los certificados de registro genealógico por defunción, robo, y otras acciones que lo ameriten.

d.       Llevará los registros y las estadísticas necesarias de diversos parámetros que permitan medir el potencial genético de los animales registrados.  Tal es el caso de los registros de producción, calidad de la leche, de conformación  o fenotipo, etc.

e.        Establecerá mecanismos que ayuden a identificar factores de riesgo que vayan en detrimento de la raza; y vigilará e informará cualquier anomalía hereditaria que se identifique en los ejemplares registrados.

f.        Desarrollará, evaluará y modificará la guía o manual de procedimiento que sean necesarios para desarrollar los programas de registro genealógico que establece este reglamento (Rescate Genético, Purificación, y Encaste por Absorción).

g.        Identificará permanentemente a cada ejemplar inscrito en este registro genealógico.

h.       Establecerá nexos estrechos de colaboración con el Registro Genealógico de Ganado de Guatemala, dependencia del Misterio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y con otros registros genealógicos similares dentro y fuera del país.



TITULO II
DEFINICION DE LOS ANIMALES QUE SERAN INSCRITOS EN
EL REGISTRO GENEALÓGICO DE LA A.C.J.


Artículo 2.             La inscripción de ejemplares en el registro genealógico de la A.C.J. podrá hacerse a través de:
a.       EL Libro de registro genealógico para ejemplares JERSEY  puros, los que se definen como: 

1.          Todos aquellos que, reuniendo las características propias de la raza JERSEY, desciendan por ambas líneas, paterna y materna, de animales inscritos en éste y otros registros  reconocidos y valederos para la A.C.J.


2.          Todos los que, reuniendo las características propias de la raza JERSEY, hayan sido inscritos en los registros genealógicos reconocidos por la A.C.J. y que de acuerdo con sus reglamentos sean considerados como tales.  Para esto deberá tenerse a la vista el certificado de registro genealógico inscrito a nombre del propietario que solicite la inscripción.
3.          Los animales JERSEY mayores de 18 meses de edad que reúnan los requisitos del inciso a., y los que hayan sido inscritos en otros registros reconocidos por la ACJ a esta edad o más, previa verificación de sus ancestros a través del (los) procedimiento(s) y/ o técnica(s) establecido(s) para el efecto.   El costo del análisis correrá por cuenta del criador y /o del propietario.  En caso de que éstos no acepten este requisito o el resultado del análisis sea contradictorio, los animales podrán inscribirse en el programa de purificación (encaste) de la ACJ.
4.          Todos los ejemplares descendientes del último estado del programa de rescate genético y del programa de purificación.
5.          No podrán ser inscritos en el Registro Genealógico de la A.C.J. los animales de color negro sólido, negro y blanco o barcino.  Las hembras con estas características podrán identificarse en el programa de purificación.

b.       El libro de registro genealógico para el Programa de Rescate Genético: 
Se inscribirán las hembras JERSEY que por alguna razón sus progenitores dejaron de ser inscritos en este registro genealógico u otro reconocido por la ACJ.   Demostrarán con el registro genealógico privado que han conservado la pureza de la raza, pudiéndose trazar los pedigríes, y asentarlos en el certificado de registro. 

c.        El libro de registro genealógico para el Programa de Purificación:
Se hará a través del encaste. Se inscribirán las hembras producto del cruce de sementales JERSEY registrados en el Registro Genealógico de la ACJ u otro reconocido por ésta, con hembras de otras razas lecheras europeas (Bos taurus).  También las hembras con FENOTIPO de la raza JERSEY que no puedan cumplir con lo que establece el Programa de Rescate Genético, y las que se mencionan en el numeral 3 del inciso a. de este artículo.

d.       El Programa de Encaste por Absorción: 
Se inscribirán todos los ejemplares producto del cruce de animales registrados de la raza JERSEY (machos y hembras) con animales de la especie Bos indicus (cualquier raza o cruce de estas), o razas europeas no lecheras (Bos taurus).

e.        Para cada uno de los programas establecidos en los incisos b., c. y d. deberá existir una guía o un manual de procedimiento que  los regule.  Estos se revisarán periódicamente.


Artículo 3.             No podrán ser inscritos en el Registro Genealógico de la ACJ los animales que presenten malformaciones congénitas que puedan detectarse, o sean evidentes, así como los toros que en su pedigrí desciendan de animales con fenotipo indeseable.





 TITULO III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA INSCRIPCIÓN DE EJEMPLARES
EN EL REGISTRO GENEALÓGICO DE LA A.C.J.


Artículo 4.             Todo animal será inscrito en el Registro Genealógico de la ACJ a nombre del propietario, con la información proporcionada por el criador.  Este último es el responsable de proporcionar la información y su veracidad.  Cuando una persona a cuyo nombre debe hacerse la inscripción lo hubiera adquirido de un tercero, se especificará el origen del ejemplar hasta el criador y  primer propietario.  El primer propietario es el dueño de la madre del animal en el momento del parto y el criador el dueño de la madre cuando se realizó la concepción.

Artículo 5.             La inscripción de un ejemplar en el Registro Genealógico de la ACJ deberá ser solicitado por el criador o propietario, o por la persona que se delegue.  Se deberá llenar un formulario proporcionado por la Oficina de Registro y el firmante responderá por la validez de los datos consignados.

Artículo 6.             El número en el Registro Genealógico de la ACJ, el nombre y el número de identificación (registro privado del criador y/ o propietario) del ejemplar, con los cuales un animal es inscrito, nunca podrán ser modificados ni repetidos.  La Oficina de Registro se reserva el derecho de rechazar cualquier nombre cuando éste se preste a equívocos.
                                              
Artículo 7.             De los animales concebidos por inseminación artificial o por implantación de embrión se deberá  anotar en la solicitud de inscripción:

a.       Origen del semen o del embrión y lugar donde fue adquirido.
b.       Fecha y firma de la persona que practicó la inseminación o implante embrionario.

Artículo 8.            El procedimiento:

a.       El criador y/ o primer propietario presentará en la Oficina de Registro de la A.C.J. la solicitud de registro del animal con toda la información requerida.  En el espacio de la solicitud titulado “tatuaje real” deberá imprimirse el tatuaje del número de registro privado previo a tatuarlo en la(s) oreja(s) del animal.  Este número debe ser el mismo al reportado en la casilla “número privado”. 
b.       Los animales que deseen inscribirse en los programas b., c. y d. del artículo 2º de este reglamento,  y hayan sido tatuados por el criador con el número privado de registro, deberán ser tatuados nuevamente con el mismo número, si existe una oreja sin tatuaje, y estamparlo en la hoja de solicitud de registro como se indica en el inciso anterior.  En el caso contrario, que ambas orejas tengan tatuaje, el delegado del registro genealógico que realice el peritaje anotará en el espacio “tatuaje real” cuál(es) es (son)  el (los) tatuaje(s) que identifica(n) al ejemplar, y dónde se encuentra(n).
c.        Al presentar la solicitud de registro del animal en la Oficina de Registro de la ACJ, se revisará que toda la información solicitada esté completa y posteriormente se emitirá el certificado genealógico con el número de registro correspondiente.
d.       La Junta Directiva determinará el rango de edad del animal en el cual puede ser inscrito en el Registro Genealógico de la A.C.J. sin tener un costo adicional al valor del mismo,  considerando aplicar lo establecido en el numeral 3 del inciso a. del artículo 2º.
e.        Los animales que inicien su registro genealógico en los programas establecidos en los incisos b., c. y d. del artículo 2º, deberán ser sometidos a un peritaje realizado por un funcionario de la Oficina de Registro.  El funcionario determinará si el animal cumple con los requisitos establecidos en el presente reglamento y/ o en los procedimientos de la guía o manual que se mencionan el inciso e. del artículo 2º.

Artículo 9.             Toda solicitud de inscripción al Registro Genealógico de la A.C.J. con datos falseados, será anulada por el Jefe de la Oficina de Registro.  En este caso no podrá efectuarse una nueva solicitud ni inscribirse la descendencia del ejemplar.

Artículo 10.           El nombre del ejemplar que ha de inscribirse en el Registro Genealógico de la A.C.J. deberá ser precedido por un nombre o letras que identifique el origen del hato ganadero o razón social.  Dicho nombre o letras no podrán ser repetidos y tendrá derecho de propiedad quien lo registre primero. 

                                No podrán asignarse las letras:  “G” (gemelo), “ET” (Trasplante Embrionario) o “ETN” (Clon), y las que se utilicen en los programas establecidos en los incisos b., c. y d. del artículo 2º de este reglamento.

Artículo 11.          En el formulario de solicitud de inscripción se asentará:

a.       Nombre y número de identificación en la A.C.J. del criador y/ o primer propietario. (El número de identificación será correlativo ascendente.)
b.       Nombre propuesto del ejemplar (no más de 30 caracteres incluyendo los que indiquen el hato de origen, sufijos y otros que se apliquen a los procedimientos específicos de los programas que se establecen en este reglamento).
c.        Sexo.
d.       Fecha de nacimiento.
e.        Nombre y número del registro genealógico (además en cuál registro genealógico se realizó la inscripción) del padre y de la madre.
f.        Número de registro privado tatuado en una o ambas orejas, el cual es OBLIGATORIO, y debe coincidir con el estampado en el espacio “tatuaje real” del formulario de solicitud de inscripción. El número privado deberá tener, por lo menos, el número de identificación del ejemplar en el hato (no debe repetirse), y las letras o números que identifiquen al criador o primer propietario  (tendrá derecho de propiedad quien primero lo use).
g.        Color del animal y localización de manchas.   Color de la lengua y de la borla.
h.       Origen y lugar donde fue adquirido el semen o embrión, en caso de inseminación o transplante embrionario.
i.         Fecha en que se realizó el servicio (inseminación, trasplante embrionario o monta directa).

Artículo 12.           Los  animales gemelos de igual sexo, deberán inscribirse simultáneamente y se utilizará un formulario para cada ejemplar. En caso de nacimientos macho y hembra, sólo se podrá inscribir al macho.  La hembra podrá ser inscrita posteriormente al comprobarse su fertilidad  (Esta inscripción queda exenta de lo establecido en el numeral 3 del inciso a. del artículo 2º y el inciso d. del artículo 8º.)  En ambos casos se especificará el hecho del nacimiento gemelar en la solicitud de inscripción y en los asientos del registro genealógico.  Al final del nombre de los ejemplares se incluirá la letra “G”.

Artículo 13.           La Oficina de Registro de la ACJ, por medio de sus funcionarios, visitará periódicamente  los hatos de ganado Jersey con el propósito de:

a.       Supervisar en el propio lugar que se esté cumpliendo con lo señalado en el presente reglamento, y las guías o manuales que se deriven del mismo.
b.      Realizar el peritaje a los animales que se deseen inscribir en los programas b., c. y d. del artículo 2º de este reglamento.
c.        Tomar una o más muestras de material biológico (sangre, esperma, pelo con raíz, etc.) que sirva para desarrollar el procedimiento de verificación de parentesco con el fin de garantizar la veracidad del Registro Genealógico de la ACJ. 
d.       La recolección de muestras permitirá, además, crear un banco de material biológico e/ o información que podrá utilizarse, según convenga, para los beneficios y aplicación de este reglamento. 
e.        La aplicación de los procedimientos y /o técnicas que permitan la verificación de los ancestros de un ejemplar no tendrán costo para el criador y/ o propietario del animal,  exceptuando cuando se aplique para cumplir con el numeral 3 del inciso a. del artículo 2º del presente reglamento.
f.        La Junta Directiva aprobará, a propuesta de la Oficina de Registro, cuándo y cómo se  realizarán estas visitas, y señalará junto con el Comité de Registro el procedimiento o técnica de verificación que ha de emplearse, la frecuencia de su realización y la determinación de la muestra de la población.  La muestra poblacional será al azar, salvo en casos especiales que señale la Oficina de Registro.

Artículo 14.           Los propietarios o encargados de los hatos, están obligados a presentar los ejemplares objeto de examen, en las condiciones más favorables para su observación e identificación, así como a proporcionar cualquier otra información que el funcionario de la Oficina de Registro les solicite.

Artículo 15.           Los funcionarios encargados de practicar las visitas señaladas en el artículo 13 del presente reglamento, deberán informarle al Jefe de la Oficina de Registro por escrito, cualquier anomalía o violación del presente reglamento y/ o guías o manuales que se deriven de él.

Artículo 16.           Las resoluciones emitidas por el Jefe de la Oficina de Registro, podrán ser apeladas por el interesado, ante el Comité de Registro.  El recurso deberá interponerse dentro de los quince (15) días posteriores a la  notificación respectiva.  El Comité de Registro resolverá sin más trámite, dentro de los treinta (30) días siguientes.  Las resoluciones del Comité serán inapelables.

Artículo 17.           Los registros de producción y calidad de la leche, fenotipo y otros, se regirán por los reglamentos especiales que deberán ser aprobados por la Junta  Directiva de la A.C.J y el Comité de Registro.

Artículo 18.           La Oficina de Registro tendrá a su cargo la reposición de certificados de inscripción, y el traspaso de animales registrados y extensión de certificados a los nuevos propietarios.  Así mismo cancelará las inscripciones de los ejemplares que el criador reporte a través de la autorización firmada en el reverso del certificado original de registro (de preferencia indicando la causa).  La Junta Directiva fijará periódicamente los cuotas por estos conceptos, los que deberán ser aprobados por la Asamblea General Ordinaria según lo establecen los estatutos de la A.C.J.

Artículo 19.           En el caso de transferencia de animales registrados, el último propietario deberá notificarlo a la Oficina de Registro.  Para el efecto usará el reverso del certificado original proporcionando la información solicitada y lo presentará a la Oficina de Registro en un período no mayor de treinta (30) días.  En caso contrario, la Oficina de Registro se reservará el derecho de multar  al infractor.

Artículo 20.           La Junta Directiva de la A.C.J y el Comité de Registro determinarán los registros genealógicos nacionales y extranjeros que llenen los requisitos necesarios para que los ejemplares en ellos  inscritos, puedan serlo igualmente en el Registro Genealógico de la A.C.J.  Esta determinación estará sujeta al estudio que realice la Oficina de Registro tomando en cuenta que deberán estar acordes con el reglamento de Registro Genealógico de la A.C.J. vigente.  Sólo podrán inscribirse los animales que llenen los requisitos establecidos.  Sin embargo los animales que no puedan incorporarse con el registro genealógico que posean podrán hacerlo en alguno de los programas de registro que establece este reglamento en el artículo 2º.



TITULO IV


DE LA ADMINISTRACION DEL REGISTRO GENEALÓGICO DE LA A.C.J.


Artículo 21            Para la administración del Registro Genealógico de la ACJ se crea la Oficina de Registro.  Esta estará  a cargo de un Jefe, quien contará con la asesoría de un Comité de Registro y el apoyo de  funcionarios subalternos encargados de su administración.

Artículo 22.           El Jefe de la Oficina de Registro estará a cargo de una persona, de preferencia profesional, con amplios conocimientos sobre la materia.  Será nombrado por la Junta Directiva y tendrá las siguientes obligaciones:

a.       Llevará y mantendrá al día el Registro.  Será el depositario de los archivos de inscripciones, específicamente de los computarizados, de los formularios de solicitud de inscripción  de animales y de las copias de los certificados de registro genealógico extendidos. Deberá asegurarse de su conservación e inviolabilidad.

b.       Adoptará todas las medidas que tiendan a mejorar el sistema de registro o que considere oportunas  para cumplir con los objetivos del mismo.

c.        Convocará y asistirá a las reuniones del Comité de Registro y facilitará toda la información necesaria que le sea requerida; así como presentar para su consideración cualquier asunto que no pueda resolver directamente.

d.       Rendirá un informe anual de las labores realizadas o cuando se lo solicite la Junta Directiva.

e.        Asistirá, cuando se le solicite, a las reuniones ordinarias de Junta Directiva.  En ellas tendrá voz pero no voto.

f.        Tomará cualquier otra medida que no contravenga las disposiciones del presente reglamento y que sean de beneficio para la administración del Registro Genealógico de la A.C.J.

Artículo 23.           Los funcionarios subalternos serán nombrados por la Junta Directiva, a propuesta del Jefe de la Oficina de Registro de la A.C.J. y tendrán las  siguientes obligaciones:

a.       Realizarán las visitas periódicas a los hatos JERSEY y los que apliquen los programas de registro establecidos en este reglamento.

b.       Rendirán un informe escrito de cada visita realizada.

c.        Cualquier otra actividad solicitada por el Jefe de la Oficina de Registro.

Artículo 24.           El Comité de Registro estará integrado por tres miembros activos de la A.C.J.  El nombramiento será realizado por la Junta Directiva entrante durante su primera reunión ordinaria a partir de una planilla de cinco candidatos propuesta por la Junta Directiva saliente.  Se deberá considerar la experiencia como criador, visión futura para beneficio de la raza y sobre todo su criterio amplio y honesto.  Los miembros de dicho comité durarán en sus funciones un año, pero podrán  ser reelectos cuantas veces se considere conveniente.  En caso de ausencia permanente o renuncia de cualquiera de sus miembros, la Junta Directiva podrá nombrar temporalmente un substituto.  El Jefe de la Oficina de Registro formará parte de él como secretario ex-oficio con voz pero sin voto.   Uno de los miembros del Comité, electo por ellos mismos, actuará como presidente.


Artículo 25.           El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

a.       Prestará su colaboración al Jefe de la Oficina de Registro cuado éste lo solicite.

b.       Resolverá los problemas que se susciten con motivo de la aplicación e interpretación del presente reglamento.

c.        Propondrá alternativas que permitan mejorar la calidad y administración del registro.


Artículo 26.           El Comité de Registro se reunirá cuando sea convocado, ya sea por el Jefe de la Oficina de Registro, por uno de los miembros que integre el Comité o por la Junta Directiva de la A.C.J.


Artículo 27.           El Comité de Registro deberá rendir informe de sus deliberaciones y/ o actuaciones a la Junta Directiva cuando ésta lo requiera.


Artículo 28.           Cualquier interesado en los animales inscritos en el Registro Genealógico de la A.C.J., propietario, criador, adquiriente o funcionario de la Oficina de Registro, que directa o indirectamente altere o suprima cualquier dato, informe, número o fecha que conste en los asientos, documentos o comprobantes, será sancionado por la Junta Directiva de acuerdo a la  magnitud y calidad de la falta.  La sanción dependerá de lo establecido en los estatutos de la A.C.J.



TITULO  V


OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 29.           La A.C.J. a través de sus directivos, del Jefe de la Oficina de Registro u otro delegado, mantendrá nexos estrechos con el Registro Genealógico de Ganado de Guatemala.  Colaborará sirviendo de intermediario entre éste y los miembros de la A.C.J. y realizará las actividades establecidas en el Acuerdo Gubernativo No. 843-92:

a.       Informará periódicamente de todos los animales que se inscriban en el Registro Genealógico de la A.C.J.

b.       Informará todos los cambios (transferencia, cancelación de inscripciones, etc.) que se realicen en los ejemplares inscritos en el Registro Genealógico de la A.C.J.

c.        Divulgará entre los miembros de la A.C.J. la información emanada del  Registro Genealógico de Ganado de Guatemala y que sea de su interés.

Artículo 30.           Se mantendrá nexos estrechos con otros registros similares al Registro Genealógico de la ACJ, nacionales y/ o extranjeros, a través de los directivos de la Asociación, el Jefe de la Oficina de Registro u otro delegado.  Colaborará con éstos cuando sea necesario.


Artículo 31.           La Junta Directiva de la A.C.J. junto con el Comité de Registro resolverá lo que no estuviera previsto en el presente reglamento, así como efectuar cualquier modificación al mismo.


Share:

Facebook comments: